Descripción
El presente libro tiene por objeto formular nuevamente, más bien que volver a publicar, pensamientos e ideas anteriormente expuestos en alemán y en francés. * El propósito ha sido doble: en primer término, presentar los elementos esenciales de lo que el autor ha denominado la “teoría pura del derecho”, en forma tal que esos elementos resulten más accesibles a quienes se han educado en las tradiciones y atmósfera del Common Law, en segundo lugar, dar a tal teoría una formulación que la haga capaz de abarcar tanto los problemas e instituciones de los derechos inglés y norteamericano, como los de los países de derecho escrito, para los que fue originariamente formulada.
El autor confía en que esta nueva formulación haya podido traducirse en un perfeccionamiento. La doctrina que será expuesta en la parte principal de esta obra es una teoría general del derecho positivo. El derecho positivo es siempre el derecho de una comunidad determinada: el derecho de los Estados Unidos, el de Francia, el mexicano, el internacional. Realizar una exposición científica de estos órdenes jurídicos particulares constitutivos de las correspondientes comunidades jurídicas, es el propósito de la teoría general del derecho contenida en este tratado. Dicha teoría, resultado de un análisis comparativo de los distintos ordenamientos jurídicos positivos, ofrece los conceptos fundamentales que permiten describir el derecho positivo de una comunidad jurídica determinada.
El objeto de estudio de una teoría general del derecho consiste en las normas jurídicas, sus elementos, su interpretación, el orden jurídico como totalidad, su estructura, la relación entre los diferentes ordenamientos jurídicos y, por último, la unidad del derecho en la pluralidad de los ordenamientos jurídicos positivos. Como el objeto de esta teoría general del derecho es permitir al jurista’ que se ocupa de un orden jurídico particular ya se trate del abogado, del juez, del legislador o del profesor de derecho, entender y describir en la forma más exacta posible su propio derecho positivo, tal teoría tiene que derivar sus conceptos exclusivamente del contenido de las normas jurídicas positivas.
No debe hallarse influida por los motivos o intenciones del legislador o por los deseos o intereses de los individuos con respecto a la formación del derecho a que se encuentran sujetos, excepto en la medida en que esos motivos o intenciones, esos deseos o intereses, se manifiestan en el material producido por el proceso de la legislación. Lo que no logre encontrarse en el contenido de las normas jurídicas positivas, no puede formar parte de un concepto jurídico. La teoría general, tal como es presentada en este libro, se dirige a un análisis estructural del derecho positivo, más que a una explicación psicológica o económica de sus condiciones, o a viña estimación moral o política de sus fines.
Cuando esta doctrina es denominada “teoría pura del derecho”, se quiere expresar con ello que se la ha mantenido libre de todos los elementos extraños al método específico de una ciencia cuyo exclusivo propósito es el conocimiento del derecho, no la formación del mismo. 2 La ciencia tiene que describir su objeto tal como realmente es, y no prescribir cómo debiera o no debiera ser desde el punto de vista de determinados juicios estimativos. Este último es un problema político y, como tal, concierne al arte del gobierno, que es una actividad dirigida hacia valores, no un objeto de la ciencia, ya que esta estudia realidades. Sin embargo, la realidad a que la ciencia del derecho se refiere, no es la realidad que constituye el objeto de la ciencia natural.
Si es necesario separar la ciencia jurídica de la política, no es menos necesario separarla de la ciencia natural. Una de las tareas más difíciles de una teoría general del derecho es determinar la realidad específica de su objeto, mostrando la diferencia que existe entre la realidad jurídica y la realidad natural. La realidad específica del derecho no se manifiesta en la conducta real de los individuos sometidos al orden jurídico. Tal conducta puede hallarse o no de acuerdo con el orden cuya existencia constituye la realidad en cuestión. El orden jurídico determina cómo debe ser la conducta de los hombres.
Es un sistema de normas, un orden normativo. El comportamiento de los individuos, tal como realmente es, se encuentra determinado por leyes de la naturaleza, de acuerdo con el principio de causalidad. Este comportamiento es una realidad natural. Y en la medida en que la sociología trata esta realidad en cuanto determinado por leyes causales, tal disciplina es una rama de la ciencia natural. La realidad jurídica, la existencia específica del derecho, se manifiesta a sí misma en un fenómeno que suele designarse con el nombre de positividad del derecho.
El objeto específico de la ciencia jurídica es el derecho real o positivo, en oposición a un derecho ideal, meta de la política. Así como la conducta real de los individuos puede corresponder o no a las normas del derecho positivo que la regulan, el derecho positivo puede corresponder o no a un derecho ideal, que se presenta como encarnación de la justicia o derecho “natural”. La realidad del derecho positivo aparece precisamente en esta su relación con el derecho ideal, llamado “natural” o justo. La teoría pura del derecho no considera su objeto como una copia más o menos imperfecta de una idea trascendente. No pretende concebir el derecho como creación de la justicia, o como criatura humana de un progenitor divino.
La teoría pura del derecho insiste en una clara distinción entre derecho empírico y justicia trascendente, excluyendo a esta última de su objeto específico. No ve en el derecho la manifestación de una autoridad sobrehumana, sino una técnica social específica basada en la humana experiencia, la teoría pura del derecho se niega a ser una metafísica jurídica. Consecuentemente, no busca la base del derecho esto es, la razón de su validez en un principio metajurídico, sino en una hipótesis jurídica es decir, en una norma básica que debe establecerse por medio de un análisis lógico del pensamiento jurídico real.
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